Desde el primer momento en que el borrador de este proyecto de ley se filtró a la opinión pública, ya hace un año atrás, genero mucha inquietud la posibilidad de que una nueva institucionalidad pueda estar por sobre las decisiones de los gobiernos autónomos descentralizados.
Si bien en la gran mayoría de los medios de comunicación, este se lo trato como un proyecto para regular y controlar temas referentes a lo urbano, no es menos cierto que igual tiene relevancia sobre lo rural.
Un tema que esta siembre en la inquietud, es la vinculación de esta a la ley de tierras y territorios rurales, donde en los proyectos originales no se podía crear institucionalidad. Ahora este documento si la crea, y de acuerdo a las palabras del Asambleísta Calderón, la correlación existente entre la Ley de Ordenamiento Territorial y Gestión de Suelo y la Ley de Tierras es fundamental.
Ya en el Informe para primer debate, en el numeral 4.4.3 Planeamiento del uso y gestión de suelo, es donde recuerda que el COOTAD solo menciona al suelo rural y plantea que será esta Ley, la que determine sus clases y subclases de suelo para salvaguardar soberanía alimentaria. No es esta función de los municipios??
Luego, en el Financiamiento del Desarrollo Urbano, ya hace mención a la captura de la Plusvalía, tema que el presidente anuncia como una nueva ley que se enviaría, y que sin embargo ya está tratado en esta ley. Aquí también se plante del incremento de valor por el cambio de uso de suelo.
Ya en la Exposición de Motivos, en su III capitulo determina que esta Ley es donde se determinara los estándares mínimos de calidad ambiental, … Este es un tema que podría correlacionarse con la Función Ambiental, causal de afectación en la Ley de Tierras Rurales.
Ya iniciando la revisión dentro de la ley, en el Objeto hay menciones, al igual que en los fines temas dentro de lo rural, soberanía alimentaria y función social y ambiental son declarativos. Si es importante reconocer que el concepto de AFECTACION, que se lo trata dentro de esta ley, al igual que dentro de la Ley de Tierras y Territorios, no está claramente definido, lo que si esta en otra jurisprudencia nacional donde en la Ley de Reforma Agraria del Año 1973 conceptualiza:
Afectación
La afectación consiste en limitar total o parcialmente el derecho de propiedad sobre las tierras rústicas que no cumplan con la función social, con el fin de corregir los defectos de la actual estructura de tenencia de la tierra, favorecer una mejor distribución del ingreso nacional, incorporar al proceso de desarrollo a los campesinos marginados y mejorar la eficiencia productiva de la tierra.
El derecho de propiedad sobre la tierra rústica que cumpla la función social, será garantizado por el Estado. La propiedad rústica no cumple la función social cuando: los predios están deficientemente explotados; no se conservan los recursos naturales renovables; no se mantienen la responsabilidad y administración directa del propietario de la explotación; se produce acaparamiento en la tenencia de la tierra; y, no se cumplen las leyes que regulan el trabajo agrícola.
Se consideran deficientemente explotadas aquellas tierras en las que no se cumpla con cualquiera de los siguientes requisitos: tener al 1 de enero de 1976 en explotación económica eficiente, de acuerdo con las condiciones geográficas, ecológicas y de infraestructura de la zona, no menos del 80% de la superficie agropecuaria aprovechable del predio; haber obtenido niveles de productividad por lo menos iguales a los niveles medios fijados por el Ministerio de Agricultura y Ganadería para el área; y, haber construido una infraestructura física que posibilite la explotación económica del predio.
Los predios rústicos pueden ser afectados mediante la expropiación, la reversión o la extinción del derecho de dominio. La expropiación se hará con la indemnización establecida en esta Ley. La reversión y la extinción del derecho de dominio no obligan al Estado a pagar al propietario por las tierras afectadas.
En el Capítulo II, dentro de los principios rectores, encontramos el concepto de autonomía, que se vería, a mi criterio vulnerado. El concepto de coherencia, que podría tender a la subjetividad y el de concordancia, que es más similar a un tema de cumplimiento de lo que determinen las autoridades nacionales por sobre la “autonomía”
El artículo 7, hace mención a la función social y ambiental, y dentro de este, el numeral 3, que determina el derecho de la sociedad a participar en las plusvalías generadas (en lo urbano o rural), y luego el último párrafo transfiere de lo referente de normativa a Ley de Tierras.
El Artículo 11, hace mención a los Gobiernos Autónomos Regionales, los mismos que hasta la presente fecha no existen, e incluso los periodos determinados para su existencia, se encuentran en plazo de ampliación a través de las Enmiendas Constitucionales. Sin embargo de ello, este artículo, en su numeral 1, hace referencia a temas hídricos, que claramente están determinados dentro de las competencias de GAD Provinciales y la Ley de Recursos Hídricos.
El Articulo 17, plantea ya la clasificación del suelo rural, y tanto en lo productivo, extractivo, expansión urbana y de protección.
El Artículo 21, determina los usos específicos del suelo, donde el uso del mismo, será determinado por quien corresponda, e incluso las limitaciones y prohibiciones sobre el mismo. Es importante reconocer que el uso adecuado del suelo es lo técnicamente apropiado, pero no es menos cierto, que hay usos que se dan por supervivencia en muchas zonas del país.
El Artículo 26, hace mucha referencia a la normativa del ente rector y de otras autoridades en lo referente al uso del suelo, si es importante que esto sea muy claro y definido. No puede quedar a la discrecionalidad de ninguna autoridad.
El Articulo CRITICO a mi manera de ver, es el 40. Este trata de Tratamientos Urbanísticos, sin embargo el numeral 5 de termina que:
Este artículo, otorga competencias al Consejo Técnico de Regulación, las mismas que no se encuentran dentro de sus funciones expresadas, y si, este es el Concejo que podría ser el que determine los parámetros “técnicos” de producción y productividad que la Ley de Tierras y
Territorios hace mención como causales de afectación. Utilizo la palabra “podría”, en virtud que está abierto a la discreción de la autoridad.
El Artículo 48 hace mención a las obligaciones de los propietarios en la unidad de actuación urbanística, y claro habla de la cesión gratuita al GAD de suelo destinado a espacio público.
El Artículo 55 hace referencia al fraccionamiento y sin determinar el tipo de suelo, hace referencia a la unidad de actuación urbanística y al COOTAD. Como para poner atención.
En la Sección Tercera, Instrumentos para Regular el Mercado del Suelo, considero que debería haber una instancia de análisis y revisión muy detenida. Se topan muchos temas y de aquí salen muchos parámetros que de manera directa e indirecta tratan temas de Plusvalía, y si bien ya existe, también se lo plantea como un nuevo impuesto o revisión del mismo.
El artículo 65 que trata de la Afectaciones,
El articulo 66 sobre los derechos de superficie y el 67 los bancos de suelo.
La sección cuarta ya hace mención expresa a la Plusvalía.
Entre las secciones tercera y cuarta se determinan los parámetros, que fueren, sobre el tema puntual, al igual que la Captura de la Plusvalía en el Articulo 71. Adicionalmente, el Articulo 72 en su segundo párrafo, permite mecanismos no tributarios de captura de plusvalía vía ordenanza.
Posteriormente en lo Referente al Consejo Técnico de Uso y Gestión de Suelo, se determinan otras atribuciones, y dentro de las cuales está el informe sobre incumplimiento de la normativa vigente. El
Concejo está conformado por dos delegados directos del Presidente – Ministro MIDUVI y SENPLADES, además de un representante de los GAD’s
Luego, se crea la Superintendencia que es la que aplica las sanciones enviadas por el Consejo.
Debo reconocer que la necesidad de un Catastro Adecuado es fundamental para la implementación de cualquiera de estas normas jurídicas. Es positivo que se plantee el Sistema Nacional de Catastro Georreferenciado, si debo observar que este Catastro debería ser previo a la expedición de este tipo de normativas.
Tema para culminar el que dentro de las sanciones existe el régimen de Coactiva. Es muy sensible cuando la norma es altamente discrecional.
Analista Agropecuario, Ganadero y Político. Mis Opiniones son Personales, no representan ningún punto de vista de partido político, gremial ni empresarial.
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